Dr. JU$
LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.

TEXTO LEGAL
ARTÍCULO 9°

RENUNCIA O SEPARACIÓN DEL PROFESIONAL.

Artículo 9°1. Cuando por renuncia o separación2 de los profesionales intervinientes, corresponda regular honorarios antes de haberse terminado el juicio, se considerará como monto provisorio a los fines de la regulación, la mitad de la suma reclamada, o en su defecto, el juez hará una regulación teniendo en cuenta la labor realizada o la etapa del proceso en que hubiese intervenido. En todos estos casos, al dictarse sentencia se procederá a hacer una nueva regulación de acuerdo con el resultado del juicio y normas específicas aplicables de la presente ley.

  A los efectos de lo dispuesto precedentemente y para situaciones análogas, se considerará dividido el proceso en tres etapas, a saber:

    a) Demanda y contestación;

    b) Prueba;

    c) Informes o alegatos de vista de causa.

  En la regulación se tendrá en cuenta la actuación profesional en la etapa o etapas respectivas. Corresponderá asignar a cada una de éstas, una tercera parte de los honorarios.

  Si se hubiere completado la actuación profesional en la medida del procedimiento indicado para el juicio, se regulará en la sentencia el total de la escala.

  Lo dispuesto en este artículo será también aplicable en los juicios sucesorios cuando el profesional dejase de intervenir antes de la tasación de los bienes, o cuando se hubiere ampliado el inventario o hecho una nueva denuncia de bienes.

  En todos los casos las obligaciones definitivas de las partes se regirán por la última regulación.

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