LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.
TEXTO LEGAL
ARTÍCULO 41°
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 41°. Los abogados y procuradores deberán exhibir en sus estudios copia del artáculo 22 de la presente.
«texto modificado por ley 12.851»
texto anterior: Los abogados y procuradores deberán obligatoriamente exhibir en sus estudios copia del artículo 22 de la presente.