Dr. JU$
LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.

TEXTO LEGAL
ARTÍCULO 7°

DISTRIBUCION ENTRE VARIOS PROFESIONALES.

ESCALA LIMITADA.

Artículo 7°. En las actuaciones que se determinan a continuación, la escala del artículo anterior se aplicará con las limitaciones siguientes:

      1°) El ochenta por ciento:

            a) En los JUICIOS DESISTIDOS O PERIMIDOS DESPUES DE OFRECER PRUEBAS o cuando éstas se hubieran ofrecido en la demanda o contestación en los procesos que correspondiere. Si se hubieran producido los informes o vistas de causas, se aplicará el total de la escala;

            b) En los JUICIOS TERMINADOS POR ALLANAMIENTO, con respecto a los honorarios del abogado y/o procurador de la parte actora o reconviniente. El escrito de allanamiento será justipreciado como si fuera una contestación de demanda pero si se hubiera presentado después de trabada la litis, se regulará según el estado del proceso;1

            c) En los JUICIOS SUCESORIOS2 terminados sólo con la denuncia o inventario de los bienes, con o sin inscripción de los mismos con relación a la declaratoria de herederos.

      2°) El setenta por ciento:3

            a) En los JUICIOS DESISTIDOS O PERIMIDOS ANTES DE OFRECER PRUEBAS, o que se den por terminados sólo con la demanda y/o contestación;

            b) En todos los PROCESOS DE EJECUCIÓN,4 inclusive el juicio de APREMIO, trámites inyuccionales, ejecuciones de sentencias en procesos laborales y medidas autosatisfactivas, cuando no se opongan excepciones o defensas, inclusive los trámites en reveldía;

    «texto modificado por ley 12.851»
    texto anterior: “En todos los PROCESOS DE EJECUCIÓN , cuando no se opongan excepciones o defensas;”

            c) En los juicios sobre RENDICIÓN DE CUENTAS5 terminados sin oposición ni impugnación. Si mediare contienda en la primera o segunda etapa del proceso, o en ambas, se considerará un solo juicio y se aplicará el total de la escala. Si terminare en la primera etapa, se considerará juicio de valor indeterminado;

            d) En los JUICIOS SOBRE DIVISIÓN DE COSAS COMUNES6, cuando mediare conformidad de partes, y se distribuirán entre todos los profesionales intervinientes, como si hubiere una sola parte.

        3°) El treinta por ciento:7

            a) En las MEDIDAS PREVIAS O PREPARATORIAS;

            b) En las MEDIDAS CONSERVATORIAS Y CAUTELARES en general. Si el pedido comprendiese a la intervención judicial en sociedades o entidades civiles o comerciales, se considerará no susceptibles de apreciación pecuniaria;

            c) En las EXCEPCIONES DILATORIAS;

            d) En las EXPROPIACIONES.

  Los honorarios en las medidas en los sub incisos a), y b), serán independientes de los que correspondan en el juicio principal, si se iniciare, salvo las precautorias en los procesos ejecutivos, que se considerarán parte del juicio. En cualesquiera de esos casos se tomarán en cuenta a los fines de la retribución una sola de las medidas, a opción del interesado y siempre que correspondan al mismo proceso. Cuando con las MEDIDAS PREVIAS O PRECAUTORIAS SE PONGA FIN AL LITIGIO, se aplicará el CINCUENTA POR CIENTO de la escala, por cada parte, en cuyo concepto se considerarán incluidas las medidas previas o precautorias.

        4°) El veinte por ciento:8

            a) En LAS VENIAS, sobre el valor de la operación que corresponda al incapaz;

            b) En las CANCELACIONES DE USUFRUCTO, HIPOTECA Y DERECHOS SIMILARES, sobre el valor de la operación cancelada, que en caso de renta vitalicia se calculará sobre tres años.

        5°) El cinco por ciento del capital:

  En los casos de deudas sometidas a ejecución fiscal, cualquiera fuere el estado en que se encuentre el proceso, la regulación de honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el CINCO POR CIENTO (5%) del capital determinado y no inferior a PESOS TREINTA Y CUATRO ($ 34. ).
    «texto agregado s/Ley N° 11.257»

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