LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.
TEXTO LEGAL
ARTÍCULO 1°
COMPETENCIA.
Artículo 1°. Los honorarios profesionales de abogados y procuradores, devengados en juicios o gestiones administrativas o extrajudiciales, se regirán por las disposiciones de la presente ley a partir de su publicación.