Dr. JU$
LEY N° 11.089 - COLEGIOS Y CONSEJOS PROFESIONALES

Sancionada en fecha 25.11.1993
Promulgada en fecha 22.12.1993
Publicada en fecha 13.01.1994

Capítulo I
DE LAS INSTITUCIONES PROFESIONALES

Artículo 1: La provincia mantendrá el control del ejercicio de las profesiones liberales por medio de los Colegios y Consejos Profesionales creados por Ley.

Artículo 2: Los Colegios y Consejos Profesionales comprendidos en la presente ley tendrán, en ejercicio del poder de policía y sin perjuicio de las que le atribuyen las leyes de su creación y sus estatutos, las siguientes funciones:

          a) La matriculación profesional obligatoria como requisito habilitante para el ejercicio de la profesión. El derecho a la matriculación no puede ser restringido por ningún tipo de discriminación de los postulantes.

          b) El control de desempeño de los matriculados, con sujeción a las reglas de la ética profesional y con facultades disciplinarias.

          c) Promover medidas tendientes a un mejor y constante perfeccionamiento del ejercicio profesional.

          d) Cooperar con el Estado y asistir a la comunidad en el ámbito de sus actividades específicas.

Artículo 3: El Estado Provincial no contribuirá directamente al sostenimiento de las Instituciones Profesionales.

Artículo 4: Los Colegios y Consejos Profesionales comprendidos en la presente Ley, no podrán dictar reglamentaciones ni establecer procedimientos que limiten el ejercicio profesional, en el ámbito de la provincia a zonas o circunscripciones de actuación. Todos los matriculados podrán actuar, sin limitación o discriminación alguna en todo el territorio de la Provincia en condiciones de libre concurrencia, conforme las Leyes que se dicten como consecuencia de la presente.

Artículo 5: Las disposiciones estatutarias de la totalidad de las Instituciones Profesionales deberán consagrar en forma obligatoria los siguientes principios:

          a) Elección de autoridades por voto directo, con renovación periódica de las mismas y con representación de las minorías, cuando las hubiera en los respectivos Directorios y/u organismos de gobierno.

          b) Institución de la Asamblea de matriculados o afiliados, según sea el caso, estableciendo mecanismos que faciliten su convocatoria, funcionamiento y formas de publicidad que garanticen razonablemente la concurrencia.

          c) Un régimen disciplinario que prevén tribunales de disciplina elegidos mediante el voto directo y con renovación periódica; procedimientos que consagren la garantía al debido proceso, la obligación de que la acusación sea clara y precisa, derecho a la defensa y a la producción de pruebas, la necesidad de que se emita pronunciamiento debidamente fundado, y el acceso a una instancia revisora del pronunciamiento.

Capítulo II
DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES

Artículo 6: Quedan derogadas todas las normas que declaren de orden público los aranceles y escalas de honorarios de cualquier clase, y las que declaren la nulidad de los convenios celebrados entre los profesionales y quienes contraten sus servicios, con apartamiento de las escalas vigentes de honorarios.

Artículo 7: Podrán convenir libremente, entre los profesionales y sus comitentes, honorarios distintos a los determinados en las escalas respectivas, de acuerdo a las prescripciones establecidas en la presente ley. Los convenios sobre honorarios deben formalizarse y probarse por escrito, y sus efectos no podrán ser opuestos ni invocados por terceros.

Artículo 8: Cuando no existiere convenio, será de aplicación obligatoria las leyes de aranceles, escalas, planillas y tablas de honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicio u obras profesionales vigentes.

Artículo 9: Cuando por las respectivas leyes rigiere el régimen de aportes sobre honorarios para el sostenimiento y funcionamiento de las Instituciones Profesionales, haya o no convenio sobre honorarios, será de aplicación obligatoria los porcentuales correspondientes en las escalas de honorarios a los fines de la determinación de los aportes y contribuciones.

Artículo 10: Cuando los regímenes legales vigentes de Instituciones Profesionales, correspondientes a Obras Sociales, Cajas de Asistencia Social y/o de Seguridad Social o Jubilaciones establecieren la obligatoriedad de aportes y/o contribuciones y encomendaren a organismos profesionales, funcionarios o magistrados el control de su efectivo y temporáneo cumplimiento, la omisión constituirá falta grave del obligado que no cumpla con esa función.

Artículo 11: Quedan prohibidas las formas de cobro centralizado obligatorio de honorarios profesionales. Los Colegios y Consejos Profesionales que sean organizadas y en funcionamiento de las mismas, deberán cancelarlas dentro del plazo máximo de noventa (90) días a contar de la fecha de vigencia de la presente ley. Podrán reemplazarlas por el sistema de cobro centralizado voluntario de pago de la totalidad de las sumas en conceptos de cuotas, aportes y contribuciones actualmente existentes con destino a los distintos regímenes asistenciales, de seguridad social o colegiales, como así también las funciones de agentes de retención o percepción de contribuciones tributarias provinciales que cumplan algunos Colegios o Consejos, en un todo de acuerdo con las disposiciones de cada régimen.

Artículo 12: En las causas judiciales, cuando no hubiere convenio o habiéndolo respecto de los demás profesionales intervinientes, el Juez o Tribunal que entienda en ellas deberá regular honorarios aplicando el régimen arancelario vigente a ese momento, debiéndose considerar para ello las siguientes razones:

          a) La naturaleza o complejidad del asunto o proceso.

          b) El resultado que hubiere obtenido en el pleito.

          c) El mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo.

          d) La actuación profesional con referencia en el principio de la celeridad procesal.

          e) La transferencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto para casos futuros, para el cliente y para la situación jurídica de las partes.

Capitulo III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 13: Los actuales regímenes asistenciales implementados por las instituciones profesionales mantendrán su vigencia conforme a las normas legales y estatutarias que las establezcan.

     En el supuesto que oportunamente se disponga otra modalidad al respecto, quedara sin efecto la obligatoriedad prevista en el artículo 11 de la presente Ley.

Artículo 14: Dentro de los ciento ochenta (180) días de la vigencia de esta ley las Instituciones Profesionales deberán elevar al Poder funcionamientos a las disposiciones de la presente y satisfaciendo los requerimientos de un mayor dinamismo, eficiencia, idoneidad, competitividad y reducción de costos. Dentro de los treinta (30) días siguientes, el Poder Ejecutivo remitirá a las Cámaras Legislativas los proyectos originales, señalando en su caso, remitirá a las Cámaras Legislativas los proyectos originales, señalando en su caso, en qué no se ajustan a las prescripciones que anteceden y cuáles son las modificaciones necesarias para lograr la adecuación.

Artículo 15: Las Instituciones que no cumplimenten las disposiciones establecidas en este Capítulo, perderán la posibilidad de ejercer la iniciativa a que alude el artículo 14 de la presente ley.

Artículo 16: Comuníquese al poder Ejecutivo.

Bermudez – Robles – Carranza – Barrera.

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