Dr. JU$
Decreto N° 237

Santa Fe, 30 ENE 2008/

VISTO
El proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura en fecha 03 de enero de 2008, recibido en el Poder Ejecutivo el 5 de noviembre del mismo año y registrado bajo el N° 12851; y,

CONSIDERANDO:
Que el proyecto de ley sancionado modifica la Ley 6767 de Honorarios de Abogados y Procuradores;

Que el artículo nomenclado como 39 bis, reza: “Los honorarios previstos en esta ley tienen carácter alimentario y su ejecución o cobro no podrá ser suspendido bajo circunstancia alguna”, norma que podría, por un lado, generar conflictos con el régimen legal vigente para la atención de sentencias judiciales y reconocimientos administrativos firmes y, por el otro, entrar en conflicto con normas de idéntica jerarquía que declaran emergencias nacionales o provinciales o, eventualmente, con leyes que dispongan moratorias;

Que el actual régimen de atención de sentencias dispuesto mediante la Ley 12.036 establece el modo y el orden mediante el cual deben ser atendidos los pronunciamientos que condenen al Estado Provincial o alguno de los Entes y Organismos que integran el Sector Público Provincial, municipios o comunas, al pago de una suma de dinero. Si bien este régimen no dispone técnicamente una “suspensión” –tal cual el término utilizado por el Artículo cuyo veto se propone– sino que implica un necesario ordenamiento de las partidas y previsiones presupuestarias sin las cuales no podría atenderse ninguna erogación, lo cierto es que la redacción de la norma propuesta podría dar lugar a interpretaciones que propugnen este criterio y, consecuentemente, por esta vía desintegrar el sistema vigente para la inclusión presupuestaria de los créditos firmes por honorarios reconocidos mediante sentencia judicial;

Que, por su parte, similares inconvenientes genera la redacción propuesta al sostenerse en el contexto indicado que “Los honorarios previstos en esta ley tienen carácter alimentario”. Precisamente el régimen que venimos analizando (Artíaculo 9 cuarto párrafo Ley 7234, texto según Ley 12.036) prevé que “El Poder Ejecutivo Provincial, las Municipalidades y/o Comunas podrán establecer mecanismos de excepción, cuando se trate de créditos de naturaleza alimentaria...”. Consecuentemente, la inclusión de la norma contenida en el artículo cuyo veto se propone también podría generar la errónea interpretación de que los honorarios profesionales de abogados y procuradores se encontrarían exceptuados del procedimiento establecido por imperio de la ley arancelaria;

Que, en todo supuesto, no debe dejar de tenerse en cuenta que si la intención del legislador consistió precisamente en establecer la excepción al régimen estudiado, la mentada excepción podría contraponerse con la falta de previsión de excepciones similares para otro tipo de remuneraciones o créditos, lo cual sería susceptible de generar conflictos de carácter constitucional al afectar el principio de igualdad contenido en el Artículo 8 de la Constitución de la Provincia o Artículo 16 de la Constitución Nacional;

Que corresponde efectuar similares consideraciones si nos atenemos al conflicto que podría generarse entre la norma contenida en el Artículo 39 bis del proyecto y la legislación de emergencia, ya sea ésta Nacional o Provincial, pues, precisamente, este tipo de normativa generalmente contempla la suspensión de los pagos o de las ejecuciones o, cuanto menos, de algún tipo de pagos o de ejecuciones. En este sentido, la inclusión del Artículo cuyo veto se propone sería susceptible de entrar en contradicción con otras normas provinciales o incluso con normas federales. Tampoco podría descartarse que algún criterio interpretativo generase que la ejecución de un crédito principal se llegue a suspender a fin de preservar intereses que el legislador entiende superiores y, paradójicamente, no resultar suspendida la ejecución del crédito accesorio por honorarios;

Que también resulta inconveniente el precepto de momento en que podría generar conflictos con alguna ley que disponga moratorias o planes de pago en tanto ésta pretenda hacer extensivos los beneficios, verbigracia, de una espera, a los honorarios profesionales de los ejecutores fiscales. En este sentido –y más allá de la eventual compensación que podría establecerse– lo cierto es que la disposición observada forzaría la necesaria remisión al artículo en trato en cualquier disposición normativa de las que se mencionan, sin tampoco descartarse los conflictos que suelen generarse cuando esto acontece con relación a los ámbitos temporales activo y pasivo de aplicación de las normas;

Que en el Artículo 8 inciso i) se hace referencia a la “Dirección General de Rentas” debiendo reemplazarse este organismo –hoy inexistente– por la “Administración Provincial de Impuestos”;

Que el primer párrafo del Artículo 32 del texto propuesto declara la ley de “orden público” y establece que resulta “nulo todo convenio por el que se renuncien o reduzcan los aranceles establecidos de conformidad con ella”. El párrafo analizado luce en franca contradicción con la norma contenida en el Artíaculo 1627 del Código Civil que precisamente dispone que “las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales”. Salvo que se pretenda re introducir la discusión respecto de la regulación de los servicios profesionales, debería eliminarse también este párrafo a fin de evitar controversias sobre la constitucionalidad de la norma o el conflicto de ésta con lo dispuesto por el Artículo 6 de la Ley 11.089, todo lo cual no empece –claro está– la aplicación obligatoria de la normativa en trato ante la inexistencia de convención de las partes.

Que, atento al análisis efectuado del proyecto de ley sancionado, este Poder Ejecutivo entiende que existen razones que justifican se proceda a vetar parcialmente los artículos aludidos;

Por ello y de conformidad a las atribuciones que reconoce al Poder Ejecutivo el Artículo 59 de la Constitución de la Provincia;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

ARTÍCULO 1.- Vétanse en el Artículo 1 del proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura de la Provincia en fecha 03 de enero de 2008, recibido en el Poder Ejecutivo el día 17 del mismo mes y año y registrado con el N° 12.851, los Artículos 8 inc. i), 32 y 39 bis.

ARTÍCULO 2.- Propónense los siguientes textos para los Artíaculos 8 inc i) y 32 del del Artículo 1 del proyecto de ley sancionado y registrado bajo el N° 12.851:

Artículo 8.- “i) En los juicios sucesorios se tomará en cuenta el haber hereditario que se denuncie o resulte de las operaciones del inventario y avalúo, incrementado en su caso conforme con el reajuste que efectúe la Administración Provincial de Impuestos, incluidos los bienes gananciales, y los comprendidos en cualquier régimen sustitutivo del impuesto a la herencia, siempre que los últimos se hayan incluido en la distribución, o en cualquier otro trámite del sucesorio.

No se computarán las indemnizaciones, seguros y otros beneficios previsionales o asistenciales, cuyo monto acumulado no exceda de tres mil pesos, ni las prestaciones periódicas (jubilaciones, pensiones y similares) que no excedan de doscientos pesos mensuales.

Para regular los honorarios se tomará siempre como base el activo, y solamente en los casos en que el pasivo admitido por la Administración Provincial de Impuestos alcance al setenta por ciento del activo, se limitará la regulación al setenta por ciento de la escala respectiva.”

“Artículo 32.- Se instituye con la denominación JUS a la unidad de honorario profesional del abogado o procurador, que representa el dos por ciento (2 %) de la remuneración total –deducidos los adicionales porcentuales particulares– asignada al cargo del Juez de Primera Instancia de Distrito de la Provincia de Santa Fe.

Toda regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en pesos o moneda de curso legal y la cantidad de unidades JUS que éste representa a la fecha de la resolución. El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de pesos o moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de unidades JUS contenidas en el auto regulatorio, según su valor vigente al momento del pago.

Bajo la misma sanción, la resolución deberá expresar también el interés moratorio aplicable, el que será dispuesto prudencialmente por los jueces, teniendo en cuenta las vicisitudes del mercado, el valor adquisitivo de la moneda y el carácter alimentario del honorario profesional, pudiendo alcanzar hasta una vez y media la tasa activa capitalizada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos.

La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe publicará periódicamente el valor de la unidad JUS a los fines arancelarios.

Si de acuerdo con la ley de fondo, resultara procedente la actualización monetaria por aplicación de los índices de precios al consumidor confeccionados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, corresponderá aplicar dicho índice sobre el monto nominal consignado en la regulación en pesos o moneda de curso legal. Pero si el valor de la unidad JUS se hubiera incrementado durante el mismo período, corresponderá cotejar ambas cantidades, debiéndose abonar el monto que resulte mayor al tiempo del pago.

A estos fines, los honorarios regulados transcurrido un mes desde que se encuentren firmes a petición de los profesionales interesados o de la Caja Forense, podrán ser actualizados teniéndose en cuenta el índice mencionado en este Artículo. Las actualizaciones que se efectúen se computarán para los aportes a las Cajas Forense y de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores.

La solicitud de reajuste deberá notificarse también en el domicilio real de la parte a cuyo cargo se encuentra el pago de los honorarios con el fin de que ésta formule las observaciones que crea menester dentro del plazo de tres días, vencido el cual el tribunal resolverá sin más trámite."

ARTÍCULO 3.- Remítase a la H. Legislatura con mensaje de estilo, por intermedio de la Dirección General de Técnica Legislativa del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado.

ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

BINNER
Antonio Juan Bonfatti

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Dr. JUS
Rosario, Santa Fe, ARGENTINA

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