Dr. JU$
Decreto N° 1.393

Santa Fe, 29 MAYO 2008

VISTO:
Que por Decreto N° 0237 de fecha 30 de enero de 2008 el Poder Ejecutivo devolvió vetada parcialmente a la H. Legislatura de la Provincia la Ley sancionada en fecha 03 de enero de 2008, recibida en el Poder Ejecutivo el día 17 del mismo mes y año y registrada bajo el N° 12.851 - modifica la Ley N° 6.767 de Honorarios de Abogados y Procuradores; y

CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1 del Decreto N° 0237/2008 vetó los Artículos 8 inc.i), 32 y 39 bis de la Ley sancionada;

Que el Artículo 2 del Decreto N° 0237/2008 y propuso textos sustitutivos para los Artículos 8 inc. i) y 32 del mismo cuerpo legal;

Que la H. Legislatura comunicó, por nota de la Cámara de Diputados N° 16.067 de fecha 15 de mayo de 2008, su decisión de aceptar el veto con enmiendas interpuesto;

Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

ARTÍCULO 1. Dispónese la promulgación de la Ley N° 12.851 con las enmiendas propuestas por el Poder Ejecutivo en el Artículo 2 del Decreto N° 0237/2008 para sus Artículos 8 inc. i) y 32, aprobadas por la Honorable Legislatura y que textualmente se transcriben:

Artículo 8. “i) En los juicios sucesorios se tomará en cuenta el haber hereditario que se denuncie o resulte de las operaciones del inventario y avalúo, incrementado en su caso conforme con el reajuste que efectúe la Administración Provincial de Impuestos, incluidos los bienes gananciales, y los comprendidos en cualquier régimen sustitutivo del impuesto a la herencia, siempre que los últimos se hayan incluido en la distribución, o en cualquier otro trámite del sucesorio.

  No se computarán las indemnizaciones, seguros y otros beneficios previsionales o asistenciales, cuyo monto acumulado no exceda de tres mil pesos, ni las prestaciones periódicas (jubilaciones, pensiones y similares) que no excedan de doscientos pesos mensuales.

  Para regular los honorarios se tomará siempre como base el activo, y solamente en los casos en que el pasivo admitido por la Administración Provincial de Impuestos alcance al setenta por ciento del activo, se limitará la regulación al setenta por ciento de la escala respectiva.”

Artículo 32. “Se instituye con la denominación JUS a la unidad de honorario profesional del abogado o procurador, que representa el dos por ciento (2 %) de la remuneración total -deducidos los adicionales porcentuales particulares- asignada al cargo del Juez de Primera Instancia de Distrito de la Provincia de Santa Fe.

  Toda regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en pesos o moneda de curso legal y la cantidad de unidades JUS que éste representa a la fecha de la resolución. El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de pesos o moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de unidades JUS contenidas en el auto regulatorio, según su valor vigente al momento del pago.

  Bajo la misma sanción, la resolución deberá expresar también el interés moratorio aplicable, el que será dispuesto prudencialmente por los jueces, teniendo en cuenta las vicisitudes del mercado, el valor adquisitivo de la moneda y el carácter alimentario del honorario profesional, pudiendo alcanzar hasta una vez y media la tasa activa capitalizada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos.

  La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe publicará periódicamente el valor de la unidad JUS a los fines arancelarios.

  Si de acuerdo con la ley de fondo, resultara procedente la actualización monetaria por aplicación de los índices de precios al consumidor confeccionados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, corresponderá aplicar dicho índice sobre el monto nominal consignado en la regulación en pesos o moneda de curso legal. Pero si el valor de la unidad JUS se hubiera incrementado durante el mismo período, corresponderá cotejar ambas cantidades, debiéndose abonar el monto que resulte mayor al tiempo del pago.

  A estos fines, los honorarios regulados transcurrido un mes desde que se encuentren firmes a petición de los profesionales interesados o de la Caja Forense, podrán ser actualizados teniéndose en cuenta el índice mencionado en este Artículo. Las actualizaciones que se efectúen se computarán para los aportes a las Cajas Forense y de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores.

  La solicitud de reajuste deberá notificarse también en el domicilio real de la parte a cuyo cargo se encuentra el pago de los honorarios con el fin de que ésta formule las observaciones que crea menester dentro del plazo de tres días, vencido el cual el tribunal resolverá sin más trámite.”

ARTÍCULO 2. Regístrese, comuníquese, publíquese juntamente con la Ley N° 12.851 y el Decreto N° 0237/08 y archívese.-

BINNER
Antonio Juan Bonfatti
Héctor Carlos Superti

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Rosario, Santa Fe, ARGENTINA

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