LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.
TEXTO LEGAL
ARTÍCULO 8°
CUANTIA DEL JUICIO.
Artículo 8°. La cuantía del juicio a los fines de la aplicación de la escala del art. 6°, será la cantidad reclamada en la demanda o en la reconvención o la que resulte de la sentencia si fuera mayor. Tratándose de sumas de dinero se computarán los intereses devengados a la fecha de la regulación, que a sus efectos establecerá el juez o indicará el profesional interesado. No existiendo en la demanda cantidad determinada, se tendrá en cuenta los valores, bienes o intereses comprometidos, susceptibles de fundar una apreciacián pecuniaria o la trascendencia econámica del litigio.
Se considerarán además las situaciones y casos siguientes:
DEMANDA QUE PROSPERA PARCIALMENTE.
a) Si la demanda prosperare parcialmente, los honorarios se fijarán tomándose como cuantía mínima del juicio, la mitad del "quantum" reclamado o la cantidad que resulte de la sentencia si ésta reconociere un monto mayor.
RECONVENCIÓN.
b) Cuando mediare reconvención se sumará el valor de ésta y si no fuese susceptible de apreciación pecuniaria se regulará agregando a los honorarios devengados en la acción inicial, un cincuenta por ciento para retribuir la labor derivada de la reconvención.
FALTA DE AVALÚOS O NO COINCIDENCIA CON VALORES REALES.
c) A falta de avalúos y en cualquier caso en que el profesional interesado o el deudor de los honorarios considere que las valuaciones existentes sobre bienes muebles o inmuebles, no se ajustan al valor real, podrá hacer una estimación de su valor y si no fuera aceptada por la otra parte, deberá ésta, al evacuar la vista respectiva, proponer su tasación. Con este objeto el juez designará un perito tasador sorteado de la lista de profesionales idóneos en materia de tasaciones, quien presentará su dictamen dentro de diez días contados desde la aceptación del cargo. La designación de estos peritos podrá hacerse de común acuerdo siempre que la persona propuesta ejerza alguna actividad o ramo de negocios relacionado con la clase de bienes que deba tasar. Serán aplicables en lo pertinente, en estos casos, las disposiciones previstas para los peritos en el Código Procesal en lo Civil y Comercial.
El trámite para estas tasaciones no devengará honorarios en favor de los profesionales actuantes, pero los gastos que demande la tasación y el honorario del perito, serán a cargo de la parte cuyas estimaciones resultaron más alejadas de la tasación pericial. Si la diferencia no excediera del veinte por ciento, las costas serán distribuidas prudencial y proporcionalmente. Será obligación de las partes hacer cada una de las respectivas estimaciones. La que no lo hiciere cargará con todas las costas. La tasación es irrevisible y determinará la cuantía del juicio.
DESALOJO.1
d) En los juicios sobre rescisión de contratos de locación y/o desalojo, fundados en cualquier causa, se tomará como cuantía la suma de tres años de arrendamientos o alquileres. Cuando éstos no pudieran establecerse o fueran inferiores al quince por ciento del avalúo fiscal del inmueble motivo del juicio, correspondiente al tiempo de la regulación, se considerará como renta anual el monto que resulte de dicho porcentaje.
e) Cuando el juicio de desalojo termine por reajuste del arrendamiento o alquiler, se regulará sobre la base del precio reajustado. Si mediare indemnización se tomará ésta como cuantía del juicio siempre que por aplicación de la norma general no resulte un honorario mayor. Si sobreviniera, como consecuencia del juicio la adquisición del inmueble por el arrendatario o inquilino o se produjere una renovación o nueva contratación de la locación, se regulará del dos al tres por ciento del precio de compraventa o del valor del nuevo contrato, con la misma salvedad y siempre que los profesionales actuantes en el juicio hayan intervenido en la operación que puso fin al pleito.
CONTRATOS AGRARIOS.
f) En las rescisiones de contratos agrarios de estructuras asociativas y/o desalojo de las poblaciones, se considerará como cuantía del juicio el valor equivalente a la producción del último año. Si no fuese posible establecer dicha producción se aplicará la norma prevista para el juicio de desalojo, limitando el avalúo fiscal al área afectada a la explotación tambera, si el inmueble del propietario fuere de mayor extensión.
«texto modificado por ley 12.851»
texto anterior: En las rescisiones de contratos de tamberos medieros y/o desalojo de las poblaciones, se considerará como cuantía del juicio el valor equivalente a la producción del último año. Si no fuese posible establecer dicha producción se aplicará la norma prevista para el juicio de desalojo, limitando el avalúo fiscal al área afectada a la explotación tambera, si el inmueble del propietario fuere de mayor extensión;
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS.2
g) En los juicios sobre alimentos y litis expensas se sumarán dos años de las prestaciones. Cuando la fijación de la cuota fuese provisoria, el honorario no será inferior al cincuenta por ciento de la escala. Si posteriormente se pidiese la modificación de la cuota, se considerará como trámite independiente y la regulación se practicará sobre la diferencia en más reclamada, tomándose como cuantía la suma de las prestaciones, por igual período.
PROCESO CONTENCIOSO EN QUE SE REALICEN BIENES.3
h) En todo proceso contencioso en que se realicen bienes de cualquier naturaleza, los honorarios se regularán teniendo en cuenta el valor de su venta o realización, cuando supere el monto de la demanda. Si con anterioridad se hubieran practicado regulaciones serán reajustadas, siempre que la venta de los bienes se opere antes de terminarse el juicio.
JUICIOS SUCESORIOS.4
i) En los juicios sucesorios se tomará en cuenta el haber hereditario que se denuncie o resulte de las operaciones del inventario y avalúo, incrementado en su caso conforme con el reajuste que efectúe la Administración Provincial de Impuestos, incluidos los bienes gananciales, y los comprendidos en cualquier régimen sustitutivo del impuesto a la herencia, siempre que los últimos se hayan incluido en la distribución, o en cualquier otro trámite sucesorio.
No se computarán las indemnizaciones, seguros y otros beneficios previsionales o asistenciales, cuyo monto acumulado no exceda de tres mil pesos, ni las prestaciones periódicas (jubilaciones, pensiones y similares) que no excedan de doscientos pesos mensuales.
Para regular los honorarios se tomará siempre como base el activo, y solamente en los casos en que el pasivo admitido por la Administración Provincial de Impuestos5 alcance al setenta por ciento del activo, se limitará la regulación al setenta por ciento de la escala respectiva.
«texto modificado por ley 12.851 y decreto 1.393»
texto anterior: En los juicios sucesorios se tomará en cuenta el haber hereditario que se denuncie o resulte de las operaciones del inventario y avalúo, incrementado en su caso conforme con el reajuste que efectúe la Dirección General de Rentas, incluidos los bienes gananciales, y los comprendidos en cualquier régimen sustitutivo del impuesto a la herencia, siempre que los últimos se hayan incluido en la distribución, o en cualquier otro trámite sucesorio.
No se computarán las indemnizaciones, seguros y otros beneficios previsionales o asistenciales, cuyo monto acumulado no exceda de pesos siete mil veintiocho con cincuenta y cinco centavos ni las prestaciones periódicas que no excedan de Pesos setecientos treinta y seis con treinta y seis centavos.
Para regular los honorarios se tomará siempre como base el activo, y solamente en los casos en que el pasivo admitido por la Dirección General de Rentas alcance al setenta por ciento del activo, se limitará la regulación al setenta por ciento de la escala respectiva.
EXPROPIACIÓN.
j) En los juicios de expropiación, la cuantía que resulte de la sentencia, salvo cuando mediare allanamiento, en cuyo caso se tendrá en cuenta el monto consignado por la parte expropiante.
DIVERGENCIA DE VALORES.
La misma regla se aplicará en todos los juicios en que la divergencia acerca de valores o justiprecios fuera sometida a la decisión de la justicia, o de tribunales arbitrales.
REAJUSTES O REVISIONES DE ARRENDAMIENTOS.
Tratándose de reajustes o revisiones de arrendamientos o alquileres, se tomará como cuantía del juicio la suma de las diferencias, durante el tiempo convenido, o el plazo legal, contado desde la demanda.
CONCURSOS CIVILES.
k) En los concursos civiles, el valor de los bienes realizados. Si el juicio terminase por adjudicación de los bienes del concurso, se considerará el valor de los mismos.
Cuando mediare desistimiento, clausura de los procedimientos u otras causas que pongan fin al proceso, se tendrá como cuantía el monto del capital activo denunciado por el deudor o, en su caso, el que verifique el síndico y en su defecto el monto de los créditos reclamados6.
TERCERIAS DE DOMINIO.
l) En las tercerías de dominio, el valor de los bienes que las motiven, teniéndose en cuenta lo dispuesto para el caso de realización de los mismos. En las de mejor derecho, el monto del crédito del tercero.
TRANSACCIONES.
m) En las transacciones sobre derechos litigiosos susceptibles de apreciación pecuniaria, se tomará en cuenta el valor de la transacción, pero si ésta se realizare reduciéndose en más de la mitad el monto reclamado, se considerará como cuantía del juicio un valor no inferior al cincuenta por ciento de la demanda.
En todos estos casos se regularán los honorarios como si se hubieran cumplido todas las etapas del proceso.
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES.
n) En los juicios sobre división de cosas comunes, cuando hubiere controversia se aplicará la escala del art. 6°. No mediando controversia, los honorarios comunes se dividirán en la siguiente forma: cuarenta por ciento para el proceso de división; el veinte por ciento para el inventario y avalúo y el cuarenta por ciento para la partición.