LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.
TEXTO LEGAL
ARTÍCULO 31°
COBRO AL PROPIO CLIENTE.
Artículo 31°. Las regulaciones no se notificarán al domicilio real, salvo si el profesional pretendiere cobrar costas al propio cliente. En ese caso se observará lo preceptuado en el art. 24.
Los profesionales serán notificados de sus honorarios en el domicilio legal del cliente, pero si tuvieren uno especial, lo serán sólo en éste.