Dr. JU$
LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.

TEXTO LEGAL
ARTÍCULO 28°

RECURSOS.

Artículo 28°. En la interposición y tramitación de los recursos se observará el Código Procesal Civil, con las siguientes modificaciones:

      a) La apelación procederá cualquiera sea el monto del agravio;

      b) Cuando la regulación estuviere contenida en sentencia o auto interlocutorio que resuelva incidente, en primera instancia, sólo será susceptible de apelación;

      c) Si ella se dedujere también sobre lo principal, se tramitará el recurso en la forma que corresponda;

      d) Cuando la apelación sólo estuviere limitada a los honorarios, se elevarán los autos sin necesidad de nota, y se fallará en la alzada sin más trámite que una vista por cinco días a la Caja Forense. Las partes podrán presentar memoriales hasta el tercer día posterior a la notificación del primer decreto de trámite, la que se hará por cédula. Sólo se admitirá recusación con causa;

      e) Los recursos sobre honorarios no devengarán honorarios, y se exceptúan de todo gravamen.

      f) No regirá lo dispuesto en el inciso anterior en el supuesto contemplado en el inciso d), si el recurso hubiere sido interpuesto por el obligado al pago de los honorarios y el tribunal de apelación considerare que careció de fundamento o que el que se invocó resultare aparente y así lo declarare. En este caso, la regulación por el recurso se establece uniformemente en el trece por ciento (13 %) del monto de la regulación apelada, cualquiera haya sido el monto del agravio.1

      g) “Cuando la impugnación de los honorarios por parte del obligado al pago estuviera limitada al importe de los mismos sea por cuestionamiento a la base económica, a la norma aplicable o a cualquier otra causa, el recurrente deberá establecer con fundamento normativo cuál es el monto que estima corresponde, bajo apercibimiento de no tenerla por interpuesta. El monto reconocido por el impugnante podrá ser ejecutado contra éste por la suma aceptada, sin perjuicio de la posterior ejecución por la diferencia recurrida, si la hubiese. El total de la regulación podrá ser ejecutada contra quien hubiese consentido la misma”.
    «texto agregado por ley 12.851»

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