LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.
TEXTO LEGAL
ARTÍCULO 38°
SANCIONES.
Artículo 38°. Toda trasgresión debidamente comprobada a las disposiciones de la presente ley, hará pasible al abogado o procurador de la sanción prevista en los estatutos del colegio profesional a que pertenece.