Dr. JU$
LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.

TEXTO LEGAL
ARTÍCULO 34°

APORTES A CAJAS. OBLIGATORIEDAD.

Artículo 34°. Los jueces no podrán dar por terminado ningún expediente, disponer su archivo, aprobar transacciones, admitir desistimientos o cesiones, dar por cumplida la sentencia, ordenar el levantamiento de embargos, inhibiciones u otras medidas de seguridad, inscripción de dominio o acto alguno de disposición, hacer entrega de fondos, valores o cualquier otro documento, mientras no se haya cumplimentado con las previsiones del artículo 32° si la misma hubiese sido peticionada por los profesionales interesados o la Caja Forense, y no conste, el pago o depósito de los honorarios más el aporte a la Caja de Jubilaciones, quedando exceptuados los siguientes casos, salvo las disposiciones relativas a los aportes de Caja Forense.

EXCEPCIONES.

      a) Cumplimiento de disposiciones judiciales fundadas en leyes de orden público;

      b) Cuando medie conformidad escrita de los profesionales interesados, o se dé caución real para el pago de los honorarios, y el aporte jubilatorio a cargo del condenado en costas, a satisfacción del tribunal;

      c) Cuando la parte que solicite el cumplimiento del acto o resolución judicial esté eximida de costas, salvo con respecto de los honorarios y aportes de sus profesionales;

      d) Los casos en que La ley de Caja Forense exime de la obligación de depositar honorarios y efectuar aportes;

      e) En caso de muerte o incapacidad del profesional, bastará el depósito del monto de honorarios consentidos por la Caja Forense, más el aporte jubilatorio a cargo del deudor de las costas, sin ser necesaria la notificación a los herederos;

    «texto modificado por ley 12.851»
    texto anterior: “En caso de muerte o incapacidad del profesional, bastará el depósito del monto de honorarios consentidos por la Caja Forense, más aporte jubilatorio, a cargo del condenado en costas, sin ser necesaria la notificación a los herederos;”

      f) En casos urgentes, aunque la regulación no esté firme, o haya sido impugnada, el juez o Tribunal podrá ordenar las medidas que se indican en el párrafo 1° de este artículo, previo depósito del monto regulado, más el aportes jubilatorio a cargo del condenado en costas, y fianza o caución real, a criterio del juez o tribunal si faltare regulación de otro tribunal, superior o inferior, el juez o tribunal ante el cual están radicados los autos deberá exigir, además, depósito suplementario en proporción al honorario por él regulado y fianza o caución también proporcionalmente.

    «texto modificado por ley 12.851»
    texto anterior: “En casos urgentes, aunque la regulación no esté firme, o haya sido impugnada, el juez o Tribunal podrá ordenar las medidas que se indican en el párrafo 1° de este artículo, previo depósito del monto regulado, más el aportes jubilatorio a cargo del condenado en costas, y fianza o caución real, a criterio del juez o tribunal.
Si faltare regulación de otro tribunal, superior o inferior, el Juez o Tribunal ante el cual estén radicados los autos deberá exigir, además, depósito suplementario en proporción al honorario por él regulado, y fianza o caución también proporcionalmente;”

      g) En todos los casos el juez o tribunal que entienda en una causa podrá disponer la venta de bienes libres que deban entregarse en propiedad a una de las partes, cuando ella lo pida, para pagar costas a su cargo.

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