LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.
TEXTO LEGAL
ARTÍCULO 35°
INSCRIPCIÓN DE DECLARATORIA. IMPROCEDENCIA.
Artículo 35°. El Registro General no inscribirá ninguna declaratoria de herederos si no constare la denuncia de bienes o inventario practicados en el juicio sucesorio, el pago de los impuestos correspondientes, su exención o convenio; la regulación de los honorarios, su pago, y el de los aportes pertinentes, conformados por la Caja Forense, salvo lo dispuesto en el artículo 34.
«texto modificado por ley 12.851»
texto anterior: El Registro General no inscribirá ninguna declaratoria de herederos si no constare la denuncia de bienes o inventario practicados en el juicio sucesorio, el pago del impuesto a la herencia, su exención o convenio, la regulación de los honorarios, su pago, y el de los aportes pertinentes; conformados por la Caja Forense, salvo lo dispuesto en el artículo 34.