LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.
TEXTO LEGAL
ARTÍCULO 30°
IMPOSIBILIDAD REDUCCION DE OFICIO.
Artículo 30°. En ningún caso, los tribunales de apelación, podrán reducir de oficio las regulaciones de los jueces de primera instancia.