LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.
TEXTO LEGAL
ARTÍCULO 2°
PROPORCIONALIDAD.
Artículo 2°. Para regular los honorarios, los jueces o tribunales tendrán en cuenta el trabajo profesional realizado en cada instancia correspondiendo en cada causa el sesenta por ciento al abogado1 y el cuarenta por ciento al procurador2. Si interviniere un solo profesional por cada parte, le corresponderá el total de los honorarios.