LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.
TEXTO LEGAL
ARTÍCULO 15°
INCIDENTES.
Artículo 15°.1 En los incidentes se regulará el honorario por separado y se tendrá en cuenta:
a) La estimación hecha por el profesional;
b) Naturaleza del caso planteado;
c) El monto o valor comprometido;
d) Las consecuencias que tenga o pueda tener la incidencia.