LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.
TEXTO LEGAL
ARTÍCULO 21°
HONORARIO MÍNIMO EN SEGUNDA INSTANCIA.
Artículo 21°. El honorario mínimo, por cualquier actuación, en los tribunales de segunda y ulterior instancia y para los profesionales de cada parte, se fija en UN JUS.
«texto modificado por ley 12.851»
texto anterior: El honorario mínimo, por cualquier actuación, en los tribunales de segunda y ulterior instancia y para los profesionales de cada parte, se fija en la suma de Pesos 28,29;