LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.
TEXTO LEGAL
ARTÍCULO 6°
ESCALA.
Artículo 6°. En todos los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria el honorario por las defensas de cada una de las partes, será el fijado según la cuantía de los mismos, de acuerdo con la escala siguiente:
hasta 15 JUS del 22% al 33%
de 16 JUS hasta 45 JUS del 20% al 26%
de 46 JUS hasta 90 JUS del 18% al 24%
de 91 JUS hasta 150 JUS del 17% al 22%
de 151 JUS hasta 450 JUS del 15% al 20%
de 451 JUS hasta 750 JUS del 13% al 17%
de 751 JUS En adelante............. del 10% al 13%
«texto modificado por ley 12.851»
En ningún caso el honorario podrá ser inferior al máximo del grado inmediato anterior de la escala, con más el incremento por aplicación al excedente de la alícuota que corresponde al grado siguiente.
LITIS CONSORCIO.
Cuando haya litis consorcio la regulación se hará con relación al interés de cada litis consorte.
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
En los procesos de jurisdicción voluntaria a los fines de la regulación se considerará que hay una sola parte.