LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.
TEXTO LEGAL
ARTÍCULO 20°
RECURSOS EXTRAORDINARIOS.
Artículo 20°. En los recursos extraordinarios el honorario no será inferior a la mitad del que se reguló en la sentencia apelada, con un mínimo de 10 JUS.
«texto modificado por ley 12.851»
texto anterior: En los recursos extraordinarios el honorario no será inferior a la mitad del que se reguló en la sentencia apelada.
En las causas de competencia originaria de la Corte Suprema y tribunales colegiados, y en los juicios contenciosos administrativos se regularán los honorarios como para los juicios de primera instancia.