Dr. JU$
LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.

TEXTO LEGAL
ARTÍCULO 20°

RECURSOS EXTRAORDINARIOS.

Artículo 20°. En los recursos extraordinarios el honorario no será inferior a la mitad del que se reguló en la sentencia apelada, con un mínimo de 10 JUS.

    «texto modificado por ley 12.851»
    texto anterior: “En los recursos extraordinarios el honorario no será inferior a la mitad del que se reguló en la sentencia apelada.”

  En las causas de competencia originaria de la Corte Suprema y tribunales colegiados, y en los juicios contenciosos administrativos se regularán los honorarios como para los juicios de primera instancia.

Contacto
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Dr. JUS
Rosario, Santa Fe, ARGENTINA

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