Dr. JU$
LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.

TEXTO LEGAL
ARTÍCULO 36°

DEFENSORES DE OFICIO. PRIVILEGIO.

Artículoo 36°. Los honorarios de los abogados nombrados defensores de oficio podrán hacerse efectivos con el privilegio de los gastos de justicia sobre los fondos que el juicio produzca. Los jueces regularán, en todos los casos, los honorarios que les correspondan, aunque se adeudaren derechos fiscales o aportes jubilatorios, los que serán deducidos oportunamente el percibirse aquellos, si la deuda fuere del defensor. No se aprobará ninguna liquidación de costas en que no se los hubiera incluido. Si los fondos del juicio no alcanzaren a cubrir totalmente los honorarios se procederá al prorrateo de los mismos.

Contacto
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Dr. JUS
Rosario, Santa Fe, ARGENTINA

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