LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.
TEXTO LEGAL
ARTÍCULO 16°
INCIDENTES.
Artículo 16°.1 Los honorarios en los incidentes serán el treinta por ciento de la regulación que correspondiere prima facie al juicio principal terminado.
Se incluyen en la presente disposición las cuestiones que se susciten en juicios universales.