Dr. JU$
LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.

JURISPRUDENCIA
ARTÍCULO 12°

I- Respecto a como deben regularse honorarios en los actos de jurisdicción voluntaria consistente en la solicitud de convalidación de un acto administrativo, la ley 6.767 no contiene referencia expresa a ese tipo de tarea profesional, por lo que habrá de recurrirse a la disposición genérica contenida en la última parte del inciso 51 del art. 12 de la citada ley arancelaria que establece un tope mínimo y también dada la especificidad del caso, deberán extraerse de lo establecido pautas de los arts. 4 y 5 de la citada ley, específicamente en cuanto al éxito obtenido en la gestión y calidad, responsabilidad y extensión de la labor profesional (Zeus R. 3, pág. 286).
C. CIV., C. Y LAB. VENADO TUERTO (S.F.). 06.08.01. CUERPO DE FOTOCOPIAS PERTENECIENTE A LA APEL. DEL AUTO N° 1661-97 Y AUTO N° 1719-97 CORRESPONDIENTE A LOS AUTOS BID. COOP. LTDO. S/QUIEBRA. COLECCIÓN ZEUS, TOMO 88. J-299


1 Se refiere al inc. 4° del mismo artículo luego de la modificación introducida por la ley 12.851 en junio de 2008.


El hecho de tratarse de un asunto no susceptible de apreciación pecuniaria, no queda por ello sometido ineludiblemente a la pauta regulatoria estipulada ad hoc por la parte final del art. 12 de la ley 6.767 en cuanto señala que en los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria, el máximo regulable será el décuplo del mínimo que prevé el inc. 8°1 de ese mismo art. 12, debiendo aceptarse que cuando se está ante una cuestión de verdadera trascendencia –y el sub lite lo fue– la regulación podrá fijarse con prescindencia de tal límite al aparecer éste en contradicción con las normas arancelarias mencionadas al comienzo del artículo citado y en particular con lo prescripto en el art. 5° del mismo ordenamiento, precepto éste que al referirse a las causas no susceptibles de apreciación pecuniaria, establece una serie de pautas a tener en cuenta para la regulación (Zeus R. 13, pág. 758).
C. CIV. Y C. SANTA FE, SALA 1ª. 18.10.00. ANDRÉS RUIZ DE VELASCO S.A. Y OTRO C/ENTE ADMINISTRADOR PUERTO DE SANTA FE S/AMPARO. COLECCIÓN ZEUS, TOMO 88. J-386


1 Se refiere al último párrafo del mismo artículo luego de la modificación introducida por la ley 12.851 en junio de 2008.


I- Para graduar el honorario en los juicios carentes de contenido patrimonial directo o indirecto debe tomarse en cuenta el tarifamiento mínimo y máximo que la norma del art. 12, ley 6.767 contiene, siendo la variable de ajuste entre los extremos de la escala, los parámetros de orden cualitativo legislados en el artículo 5° con el contenido específico que adquieran en el supuesto concreto (Zeus R. 12, pág. 695).
C. CIV. Y C. ROSARIO (S.F.), SALA 1°. 12.10.00. LORENZETTI, NORMA C/MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/ACCIÓN DE AMPARO. COLECCIÓN ZEUS, TOMO 85. J-242

ACCIÓN MERE DECLARATIVA

Cuando se trata de procesos en donde no hay controversias sobre intereses mensurables en dinero, no corresponde tomar los porcentuales establecidos en el art. 6 de la ley 6.767, sino que dichos emolumentos deben ser fijados teniendo en cuenta la extensión de la labor profesional, su calidad y el éxito obtenido, así como la trascendencia del litigio y la posición económico-social de las partes (art. 5 y concs., ley citada).
C. CIV. Y C. ROSARIO (S.F.), SALA 1ª. 17.08.00. COOP. LTDA. SERV. PÚBL. Y SOC. PÉREZ C/MUNICIPALIDAD DE PÉREZ S/ACCIÓN MERE DECLARATIVA AGUA POTABLE–INC. REGUL. HONOR. COLECCIÓN ZEUS, TOMO 85. R-523



II- Tratándose de una cuestión carente en sí misma de contenido económico corresponde establecer que respetando el mínimo del art. 12 inc. a), los honorarios profesionales deben ser regulados en base a las normas arancelarias mencionadas al comienzo del art. 12 de la ley 6.767, y en particular el art. 5° que refiere a las causas no susceptibles de apreciación pecuniaria, siendo función de los jueces dentro de su prudente criterio procurar una aplicación razonable de ellas al caso concreto, de forma de lograr una equitativa correspondencia entre la prestación profesional cumplida y la remuneración respectiva.
C. CIV. Y C. ROSARIO (S.F.), SALA 2ª. 01.06.00. PRIOTTI, PATRICIA C/FACCENDINI, ANIBAL Y/O BALBAZONI HNOS. S.R.L. S/INCUMPLIMIENTO REGLAMENTO COPROPIEDAD Y LEY 13512. COLECCIÓN ZEUS, TOMO 84. J-286









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