LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.
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ARTÍCULO 12°
DIVORCIO Y SEPARACIÓN PERSONAL
La ley 12.851 unifica la regulación correspondiente al divorcio, no haciendo distinción a las caracteristicas del trámite. Así pues, el DIVORCIO CONTENCIOSO y por MUTUO ACUERDO llevan la misma pauta regulatoria.
Cabe aclarar que cuando en el articulado se hace mención a la SEPARACIÓN PERSONAL DE MUTUO ACUERDO, debe entenderse que se trata de la acción establecida en el art. 205 C.C., proceso de menor alcance juridico, por lo que resulta razonable que se reduzca el honorario.
Esta última pauta es tomada en la práctica por los jueces para establecer las regulaciones en el JUICIO DE DIVORCIO por MUTUO ACUERDO (art. 215 C.C.), entendiendo que no corresponde tal analogía ya que la ley establece para el caso una pauta especifica.
MÍNIMO POR DECLARATORIA, NO PARA SUCESIONES
Con la modificación de la ley arancelaria introducida por la ley 12.851, se presenta un injusto en aquellos juicios sucesorios en que el acervo no supera los $ 6.500,00.-, ya que para esos supuestos, de acuerdo a la escala arancelaria corresponderían regulaciones inferiores a $ 1.567,50.-, monto que corresponde por una simpl,e declaratoria de herederos.
No obstante la letra de la ley es clara y en ningún momento establece una doble pauta regulatoria, disponiendo una regulación por la etapa declarativa y otra para el juicio sucesorio propiamente dicho.
Muy por lo contrario, se dispone que una vez determinada la base regulatoria en función de los bienes que integran el patrimonio del causante, reajustar la regulación correspondiente a la declaratoria de herederos.
Cable aclarar que ni en el art. 7 inc. 1 ap c, ni en el art. 12 inc. 3 ap a de la presente ley se establece que el m�nimo a regular en los juicios sucesorios sea el establecido en el art. 12 inc. 3 ap. a.-