Dr. JU$
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE

LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA
ARTÍCULO 260 Y cc.

Art. 260 C.P.C.C.: Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos directamente al condenado en costas.

El abogado o procurador que actúe en causa propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte contraria si fuere condenada en costas.

Será aplicable al respecto la norma del artículo 279 C.P.C.C..-

En todos los casos el que pretende cobrar honorarios y costas judiciales podrá optar entre el trámite de los arts. 507 C.P.C.C. y siguientes o hacerlo dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva, procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no haberse verificado el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.

Art. 279 C.P.C.C.: Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 79, apart. 2 C.P.C.C., el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero, y el socio, sobre los bienes gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.

Art. 452 C.P.C.C.: Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.

Art. 473 C.P.C.C.: Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de 3 días excepción legítima se llevará adelante la ejecución.

Art. 507 C.P.C.C.: Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en que se haya dictado la sentenciao producido las costas.

Presentada la demanda, que debe ingresarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o copiase le dará en lo pertinente el trámite indicado por los arts. 452 y 473 C.P.C.C..-

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