Dr. JU$
CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA
PRESCRIPCIÓN

Art. 4023 C.C.: Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial
    Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor.

Art. 4032 C.C.: Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
    1°. A los jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores, y toda clase de empleados de la administración de justicia, sus honorarios o derechos.

    El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio.

    En cuanto al pleito no terminado y proseguidopor el mismo abogado, el plazo será de cinco años desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las partes sobre el tiempo del pago;

    2°. A los escibanos, los derechos de las escrituras, o instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo de la prescripción desde el día de su otorgamiento;     3°. A los agentes de negocios, sus honorarios o salarios, corriendo el tiempo desde que los devengaron;

    4°. A los méedicos y cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos. El tiempo corre desde los actos que crearon la deuda.



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