LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.
LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA
ARTÍCULO 28°
Art. 258 C.P.C.C.: En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido rechazada.
Art. 344 C.P.C.C.: El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que lo dictó, los revoque por contrario imperio.
Art. 346 C.P.C.C.: El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente:
1) de las sentencias definitivas sobre lo principal en toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria.
2) de los autos que resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado por la sentencia definitiva.
3) de los autosa y providencias que importen la paralización del juicio o del incidente.Art. 360 C.P.C.C.: El recurso de nulidad procede contra las resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este código bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.