LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.
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ARTÍCULO 10°
LAS SUCESIONES Y LA DISTRIBUCIÓN DE LOS HONORARIOS.
Respecto a la distribución de los honorarios dentro del juicio sucesorio cabe aclarar que exsisten tres teorías doctrinarias:
PRIMERA POSTURA
Se entiende que el 40% al que hace referencia el inciso "a" de este artículo, esta aplicado sobre el 80% determinado en el artículo 6° según lo establecido en el art. 7° inc. 1 ap. "c" de la presente ley. Como el 40% es la mitad del 80% que se regula, corresponderá entonces, asignar la mitad de los honorarios a los profesionales intervinientes en la DECLARATORIA DE HEREDEROS y la otra mitad para los profesionales que realizaron la denuncia de bienes.
SEGUNDA POSTURA
Se toma el 40% sobre el total de los honorarios regulados para los profesionales intervinientes en la DECLARATORIA DE HEREDERO. Por ende, el 60% restante se distribuirá entre los profesionales que trabajaron en la etapa de inventario y avalúo.
TERCERA POSTURA (minoritaria)
Contraria a las otras dos, se basa en una cuestión de sentido común. Quien trabaja, percibe honorarios. Siguiendo este liniamiento, se regula la totalidad de los honorarios al profesional que realiza la denuncia de bienes.