LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.
COMENTARIOS
ARTÍCULO 8°
COMENTARIO RESPECTO AL JUICIO DE ALIMENTOS.
Si bien no está dispuesto en la ley, ya que la misma establece que las acciones para establecer los alimentos a los fines regulatorios son de caracter autónomo, la Caja Forense acepta hasta un 30 % del art. 6° como si se tratara de un incidente, cuando son establecidos dentro del DIVORCIO. Cuando se realiza mediante juicio autónomo corresponde regular, si o si, el 100 % del artículo sexto.
Para el supuesto en que los alimentos sean fijados provisoriamente, corresponde regular el 50 % del art. 6°. En caso contrario, si son fijados definitivamente, el 100 % del art. 6.
En el caso de las modificaciones de las prestaciones alimentarias, la ley establece claramente que a los fines regulatorios son conciderados tramites autonomos, aunque la Caja Forense acepte como pauta mínima, regulaciones al 30 % del art. 6°.
Se entiende por modificación al aumento, disminución o cese de la cuota alimentaría. Cuantía: diferencia en más o en menos de 24 prestaciones.