Dr. JU$
LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.

JURISPRUDENCIA
ARTÍCULO 24°

El principio es el de la notificación de las regulaciones en el domicilio legal (ver arts. 24 y 31, ley 6767), pero la ley prevé, como excepción, la notificación en el domicilio real del propio cliente porque cuando lo que se pretende es garantizar la recepción por este de la voluntad de cobro que persigue el profesional, sin lo cual no será viable intentar acción ninguna contra aquel. Si al tiempo de librarse las respectivas cédulas la relación ha cesado y el antiguo cliente cuenta con un nuevo domicilio legal, aunque este sea en Secretaría (art. 37, CPC), es allí donde deberán cursarse las notificaciones, surtiendo válidamente todos los efectos que prescribe la ley, puesto que con la expiración del mandato ya se ha despejado el riesgo que conlleva para el litigante desprevenido soportar las consecuencias de la persecución de honorarios de los que no tuvo posibilidad ninguna de tomar conocimiento al mediar cédula librada por su propio letrado al domicilio legal constituido por el cliente, generalmente propuesto por su propio abogado devenido en ejecutor.
C. CIV. Y C. SANTA FE, SALA 1ª. 12.02.99. LIPOVETZKY, SIMÓN C/MARENBERG, MIGUEL A. S/ORDINARIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS - INCIDENTE DE APREMIO. COLECCIÓN ZEUS, TOMO 80 - J. 72

I - Siendo que el principio es el de la notificación de las regulaciones en el domicilio legal (ver arts. 24 y 31, ley 6767), la ley prevé, como excepción, la notificación en el domicilio real del propio cliente porque lo que se pretende es garantizar la recepción por éste de la voluntad de cobro que persigue el profesional, sin lo cual no será viable intentar acción ninguna contra aquél (Zeus R. 8, pág. 708).
C. CIV. Y C. SANTA FE, SALA 1ª. 12.02.99. LIPOVETZKY, SIMÓN C/MARENBERG, MIGUEL A. S/ORDINARIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS. COLECCIÓN ZEUS, TOMO 81 - J. 202









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