LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.
JURISPRUDENCIA
ARTÍCULO 19°
Se establece que al pronunciarse una sentencia o un auto de Segunda Instancia, para la regulación de los honorarios de los profesionales letrados actuantes en dicho grado jurisdiccional, en casos que las características del proceso lo permitan, se utilizará en general la fórmula: Los honorarios de alzada se liquidarán en la proporción establecida en el artículo 19 de la ley 6767, oportunidad en que se correrá vista a la Caja Forense (Zeus R. 10, pág. 621).
C. CIV. Y C. SANTA FE TRIBUNAL PLENO. 03.05.99. TRIBUNAL PLENO S/REGULACIÓN DE HONORARIOS A LOS PROFESIONALES LETRADOS EN SEGUNDA INSTANCIA. COLECCIÓN ZEUS, TOMO 80 - J. 179