Dr. JU$
LEY N° 6.767 Modif. Leyes N° 6.877, N° 7.536, N° 9.598/85, N° 11.470/97, N° 12.851 y Decreto N° 1.393.

JURISPRUDENCIA
ARTÍCULO 4°

I- Respecto a como deben regularse honorarios en los actos de jurisdicción voluntaria consistente en la solicitud de convalidación de un acto administrativo, la ley 6.767 no contiene referencia expresa a ese tipo de tarea profesional, por lo que habrá de recurrirse a la disposición genérica contenida en la última parte del inciso 5 del art. 12 de la citada ley arancelaria que establece un tope mínimo y también dada la especificidad del caso, deberán extraerse de lo establecido pautas de los arts. 4 y 5 de la citada ley, específicamente en cuanto al éxito obtenido en la gestión y calidad, responsabilidad y extensión de la labor profesional (Zeus R. 3, pág. 286).
C. CIV., C. Y LAB. VENADO TUERTO (S.F.). 06.08.01. CUERPO DE FOTOCOPIAS PERTENECIENTE A LA APEL. DEL AUTO N° 1661-97 Y AUTO N° 1719-97 CORRESPONDIENTE A LOS AUTOS BID. COOP. LTDO. S/QUIEBRA. COLECCIÓN ZEUS, TOMO 88. J-299

II- En las causas llamadas no susceptibles de apreciación pecuniaria, en el sentido de no poder aplicarse una porcentualidad arancelaria sobre monto alguno en disputa, ha de tenerse en consideración, en trance de regular honorarios, la extensión de la labor profesional, su calidad y éxito obtenido, así como la trascendencia del litigio y posición económico social de las partes (art. 5 y ccss., ley 6767) (Zeus R. 12, pág. 695).
C. CIV. Y C. ROSARIO (S.F.), SALA 1ª. 12.10.00. LORENZETTI, NORMA C/MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/ACCIÓN DE AMPARO. COLECCIÓN ZEUS, TOMO 85. J-242









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